Resumen: Préstamo hipotecario suscrito con Caja de Ahorros Castilla La Mancha (luego Liberbank). Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre sobre novación de de cláusulas suelo, y de otras sentencias de esta sala que siguen la doctrina del TJUE contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Se declara la validez de la estipulación primera del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 3% hasta la amortización del préstamo hipotecario porque cumple las exigencias de transparencia y la nulidad de la estipulación cuarta de renuncia de acciones, ya que pese a ceñirse a las reclamaciones que tienen por objeto la cláusula suelo que se suprime adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado. No se imponen las costas de los recurso de apelación ni de casación y se imponen las costas de la primera instancia a la demandada pese a la estimación parcial de la demanda de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo). El acuerdo contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es nula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia. La cláusula suelo es nula: no consta que, con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Extinción de responsabilidad por el transcurso de diez años desde que se hubiera puesto en circulación el producto. Este plazo de diez años coincide con el momento en que el productor, por su propia voluntad, puso en circulación el producto. Conforme a la jurisprudencia del TJUE el productor puede exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho salir el producto del proceso de fabricación. Si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto. En el presente caso la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años por lo que debe estarse a la única fecha que ha quedado acreditada como puesta en circulación de la prótesis por la suministradora demandada, esto es, la que resulta del momento de su implantación a la actora. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos defectuosos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante. Devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre esta esta última cuestión sobre la que la sentencia recurrida no se pronunció.
Resumen: Nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. La sala considera que la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida no puede considerarse errónea ni ilógica y tampoco incurre en error patente. Asimismo, el recurso de casación incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica, pues se fundamenta en el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. La conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa". Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Se deniega el planteamiento de cuestión prejudicial, destacando las diferencias con la STJUE de 3 de octubre de 2019
Resumen: El demandante solicitó la declaración de nulidad de las cláusulas sobre gastos e intereses moratorios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y, por razón de la estimación parcial, no impuso las costas procesales. La demandada interpuso recurso de apelación, y el demandante se aquietó a la sentencia de primera instancia. La AP desestimó el recurso de apelación e impuso al banco demandado las costas procesales de su recurso, y, de oficio, le impuso también las costas procesales de primera instancia. Recurre en casación el banco. La sala desestima el recurso. Recuerda que los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias. Y que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el TS. En este caso, en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y ésta pudo ser recurrida en apelación no existía un criterio judicial sobre la cuestión controvertida.
Resumen: Recurso de casación: alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida; carencia de efecto útil del motivo que no determina una alteración del fallo recurrido. Hipoteca multidivisa: relevancia de la información precontractual siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Control de transparencia: la falta de transparencia no es inocua para el consumidor, ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, pues al ignorar los graves riesgos no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas; es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo; los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas abusivas. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge STJUE Dziubak (préstamos indexados en divisas) y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Denegación de planteamiento de cuestión prejudicial por las razones expuestas en la STS 776/2021.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa estimada en las instancias por insuficiencia de la información precontractual. Inexistente error en la valoración probatoria. Falta de efecto útil, al existir otras razones para confimar el fallo, y porque la realización del control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas. Necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La sentencia recurrida, al concluir que existió suficiente información precontractual sobre los riesgos que entrañaba ese tipo de préstamo, fue conforme con la jurisprudencia. No cabe presuponer previos conocimientos al respecto por haber contratado antes un préstamo hipotecario convencional. la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Diferencias con STJUE 3-10-2019
Resumen: Acción de nulidad de préstamo multidivisa con las consecuencias derivadas, reliquidación del préstamo y devolución de cantidades percibidas en exceso. En ambas instancias se estimó la demanda por falta de transparencia del clausulado multidivisa. Inexistencia de error patente en la valoración probatoria que resulte de forma incontrovertible de las actuaciones. En casación no puede prescindirse de la base fáctica de la sentencia recurrida ni pretender una revisión de los hechos probados. No es por tanto posible fundar el recurso en una supuesta información precontractual que la sentencia recurrida niega. Necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente. La conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa." Falta de transparencia que no es inocua para el consumidor. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18) y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Improcedente planteamiento de cuestión prejudicial. Plazo de prescripción. Retraso desleal: falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de esta
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa. Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba. Recurso de casación: alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que se parte de la entrega al prestatario del anexo del documento de primera disposición, lo que no ha sido declarado probado por el tribunal de apelación. La información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula multidivisa ha de hacerse con antelación suficiente y es intrascendente el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, pues al ignorar los graves riesgos no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Denegación de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge STJUE Dziubak (préstamos indexados en divisas) y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés fijo sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.